martes, 1 de septiembre de 2015

Patrimonio Venezolano. Desde una perspectiva de "estado"- Patrimonio Nacional de Venezuela


Todo lo que cualquier persona posee, casa, carro, adornos, ropa, entre otros, son bienes, y constituyen lo que se puede llamar el patrimonio familiar, porque les pertenece a cada familia y sólo esa familia puede disponer de ellos. Pero hay cosas que no son de una familia especifica ni de otras familias, son cosas que no parecen pertenecer a alguien en particular como la casa natal del Libertador, el salto Ángel ouna danza tradicional. Éstas y muchas otras obras públicas pertenecen a la nación, y constituyen lo que se llama el Patrimonio Nacional. Es importante conocer el patrimonio de cada país, para valorarlo y aumentar el orgullo de ser venezolano o de pertenecer a cualquier nación.


  • ·         El Patrimonio Nacional

Es el conjunto de bienes heredados por la nación, los cuales pueden ser disfrutados por todos, pero nadie los posee como tal.
Estos bienes no tienen valor comercial o monetario, es decir, no tienen precio por cuanto cada uno de ellos está ligado a  momentos históricos de la vida de las personas o fechas importantes del acontecer nacional.
El patrimonio nacional puede ser dividido en cultural, natural, histórico y artístico.
  • ·         Patrimonio Cultural

Comprende las costumbres, bailes, canciones y todas aquellas manifestaciones culturales propias de una región o país. En Venezuela las diversas regiones tienen bailes, como el de San Benito, los Diablos de Yare, la Paradura del Niño Jesús, entre otros, como también están las creaciones artísticas como vasijas de barro, tapices de los guajiros, cestas de los indígenas del amazonas, entre otras.
  • ·         Patrimonio Natural

Como su nombre lo indica, está relacionado con la naturaleza y está conformado por los recursos naturales de interés científico, histórico, social y ecológico, los cuales han sido declarados monumentos naturales o parques nacionales. Estos bienes tienen un valor estético, puesto que al observarlos producen satisfacción, además, han sido la inspiración de poetas, músicos y pintores
  • ·         Patrimonio Histórico

Estos son bienes que ha heredado el país a través de la historia, se incluyen aquellos lugares, construcciones y elementos que se conservan como únicas evidencias del pasado del  país. Un  interesante ejemplo de este patrimonio lo constituyen los castillos de la época colonial como el de Santa Rosa y el de San Carlos de Borromeo.
  • ·         Patrimonio Artístico


Está representado por diferentes obras de arte como las pinturas, la arquitectura y escultura de artistas nacionales que han dejado huella en la historia cultural del país. Entre estos artistas se puede mencionar: Tito Salas, Arturo Michelena, Martín Tovar y Tovar, Francisco Narváez, Alejandro Colina, Jesús Soto, Carlos Cruz Diez y Alejandro Otero, entre otros. Algunas de sus obras se encuentran en otros temas de estética tratados en RENa.

Tipos de Patrimonio- referencia a la legislación en Venezuela

Patrimonio de destino o administración



Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:
a.- La destinación aún fin jurídicamente válido.
b.-La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue superada esta, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.
c.-La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen.
d.-Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los derechos del patrimonio.
Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidación.
- Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del código civil.
" Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez puede .... nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cuales quieras otras providencias necesarias a la conversación de su patrimonio".
De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del artículo el artículo 1060 del Código civil.
" Cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputa yacente y se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".
El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido todavía) previsto en los artículos 922 y 925 del código civil.

"Si sea instituido el heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de que no puede cumplirse..."
-Patrimonio de Liquidación: plantea los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de liquidación, en espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurídica.
Patrimonio Colectivo

La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges".
Patrimonio Residual

El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial.
Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.
Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo 1060 del código civil vigente.
Hay quienes denominan a este especie patrimonial como "teoría de los derechos sin sujetos ", otro señalan que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran en tránsito de un titular aún causahabientes particular y los últimos aplica la noción de patrimonio autónomo a las empresas en formación.
La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual reconocimiento y recayendo en el mismo autónomos derechos y obligaciones; un ejemplo típico sería aquellos bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad mercantil en formación, o una fundación, bienes éstos que se han salido del patrimonio de los socios, pero no han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado que dicho ente está precisamente en formación, en este intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse como autonomía en función de quién ha hecho el aporte y para quien se hizo el aporte.

En cuanto ha esta teoría de patrimonios impersonales o autónomos existen varias tesis de reconocidos autores, que nuestra legislación no comparte ya que considera inadmisibles que se admite la existe de derechos en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no estén imputados a una misma persona jurídica, colectiva o física. De modo, que se descarta absolutamente la noción de patrimonio autónomos en el Derecho venezolano.

Patrimonio Separado - perspectiva desde la legislación Venezolana



Esta institución del patrimonio separado está regulada por nuestra legislación de acuerdo con el artículo 1864 del código civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores.
Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar incluidas en el patrimonio general del sujeto.
Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general.
Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.
Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la función de:
1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.
2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.
Los principales patrimonios separados son:

  • La herencia aceptada a beneficio de inventario: Para evitar la confusión de los patrimonios: el del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria.
  • El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 del código civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores", con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.
  • El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulación de los bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente.
  • Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente.
  • El patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

La Teoría Del Patrimonio-Personalidad también conocida cono Tesis Clásica

La forma originaria de la teoría clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau, en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a los artículos del Código Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y 1864 de nuestro código civil.

Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.

Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de la teoría clásica en torno a la vinculación entre patrimonio y personalidad.
a.- Algunos autores niegan la tesis de que solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la persona del titular sino que la unificación proviene del hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa persona.
b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro. La réplica consistían en llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad patrimonial.
c.-Se insiste también en la insuficiencia de la explicación de la transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.
d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que impediría constituir patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento de ciertos fines.
e.- En torno a la teoría clásica sobre la subrogación real se hace énfasis en que las mismas explican la razón de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber.
f.- Critican a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido alegan.

Elementos del Patrimonio



El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:
a.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.
b.- Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una cantidad determinada.
c.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se esta en una posición pasiva.

El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

Los elementos del patrimonio son: los bienes, las acciones, los derechos y las obligaciones susceptibles de una valoración económica.
Los elementos para que sean consideradas como parte del patrimonio deben cumplir con:
• Deben ser susceptibles de una valoración económica trasuntada en: valor de uso, es decir debe ser útil, valor de cambio, o sea, ser susceptible de ser sustituido, porque solo así tiene valor económico.
• Tienen que ser aptos para satisfacer las necesidades económicas y espirituales del ser humano.
A estos elementos no les basta que existan materialmente sino tiene que ser reconocidos por el ordenamiento jurídico y el Derecho para su existencia jurídica. Deben haber normas que la respalden y les de una calidad de: patrimonio.


Elementos del patrimonio según la teoría clásica
Entre las teorías más aceptadas sobre el patrimonio, versa a teoría clásica, la cual postula que todo patrimonio comprende un activo y un pasivo. 
El activo está formado por todos los derechos presentes y futuros valorables en dinero, de los que puede ser titular una persona, quedando de esta forma fuera del activo del patrimonio los derechos políticos o públicos, los derechos de la personalidad y al menos la mayor parte de los derechos familiares. 
El pasivo los constituyen tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de las personas de que se trate. 

Noción Jurídica del Patrimonio



Para la mayoría de juristas, la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes o cosas en sí mismas consideradas sino sólo a los derechos que sobre ellos recaen. En definitiva, pues, el patrimonio debería identificarse con los derechos (y en su caso, obligaciones) que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables, pertenecen a una persona. Desde este punto de vista el patrimonio sería simultáneamente una “universalidad de derecho” (en cuanto que el concepto deriva del propio sistema jurídico y no de la voluntad concreta de alguna persona de agrupar un conjunto de bienes) y una “universalidad de derechos” subjetivos de contenido económico agrupados en atención al titular de todos ellos.
De todo esto puede deducirse que cualesquiera derechos subjetivos, posiciones jurídicas, facultades, prerrogativas, etc que carezcan de contenido económico directo y concreto deberán excluirse de la noción de patrimonio. Así, en relación con la posición de la persona habría de excluir la noción de patrimonio de la capacidad jurídica y de obrar, de la nacionalidad, de la vecindad, del domicilio, etc., en cuanto que en sí mismos son atributos de la personalidad que carecen de entidad económica concreta aunque de ellos se deriven derechos subjetivos concretos y, en general, la propia capacidad patrimonial de la persona para llegar a ser titular de derechos subjetivos patrimoniales.


Esta conclusión, aunque generalmente aceptada, resulta paradójica: los derechos patrimoniales requieren una significación económica concreta y sólo ellos pueden integrar el patrimonio. El patrimonio pues, es una “universalidad de derecho” y una “universalidad de derechos”.
Sin embargo, semejante conclusión casa bastante mal con nuestro sistema normativo, pues el Código Civil, considera a los derechos como bienes. La generalización del término patrimonio por parte de la doctrina es fruto de una abstracción motivada por el nacimiento en el Derecho contemporáneo de la responsabilidad patrimonial universal, en cuya virtud las personas deben responder frente a los demás de sus deudas con todos los bienes que tengan o puedan tener en el futuro.
Conforme a ello, resultaría que los textos legales refieren el concepto de patrimonio no sólo a los derechos cuanto a los bienes en sí mismos considerados, en contra de cuanto se afirma comúnmente desde el punto de vista teórico. Por tanto, la forma de proceder de la doctrina supone una construcción abstracta que se eleva a modelo aunque no encuentre correspondencia en las propias normas. Nuestro Código Civil se caracteriza por ser anterior en técnica e ideología a la formulación doctrinal de la llamada “teoría del patrimonio”

Conceptualización de Patrimonio


Haciendo una revisión al origen etimológico de la palabra patrimonio, nos encontramos con que es proveniente de “patris munium”; es decir un conjunto de bienes que una persona ha recibido de sus padres o ascendientes.
Acepciones de Patrimonio en el Lenguaje Común;
·         Frecuentemente se le llama patrimonio al "conjunto de bienes o riqueza de una persona" de modo que solo se dice que una persona tiene patrimonio cuando tiene fortuna en el sentido material de la palabra.
·         En el lenguaje comercial se habla de patrimonio bruto, para aludir al valor del activo; y de patrimonio neto para referirse a la diferencia entre el valor del activo y el de el pasivo y finalmente, patrimonio pasivo cuando el valor de este es superior al activo.
·         En el lenguaje común; patrimonio es simplemente el conjunto de bienes.


Sin embargo en la actualidad la concepción de la palabra patrimonio puesto a su uso dentro del lenguaje técnico jurídico, es un poco más amplia y más compleja, definiéndolo entonces como “la Universalidad de bienes muebles o inmuebles, que conforman tanto el activo como el pasivo de una persona, sea natural o jurídica y susceptibles de una valoración económica”.