Patrimonio
de destino o administración
Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:
a.- La destinación aún fin jurídicamente
válido.
b.-La temporalidad de la situación que
lo ha originado, fue superada esta, dejará de ser tal para integrar el
patrimonio personal de alguien.
c.-La vigilancia y conservación a que se
somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación
que le dio origen.
d.-Durante la provisionalidad, esta masa
de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta
tanto se ha conocido el titular de los derechos del patrimonio.
Este patrimonio puede ser de dos
especies: destino propiamente dicho y de liquidación.
- Patrimonio de destino propiamente
dicho: es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado
legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del código civil.
" Mientras la ausencia es solamente
presunta, el juez puede .... nombrar quien represente al ausente en juicio, en
la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en
que el ausente tenga interés; y dictar cuales quieras otras providencias
necesarias a la conversación de su patrimonio".
De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite derechos
sobre ella, como lo dispone del artículo el artículo 1060 del Código civil.
" Cuando se ignora quién es el
heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la
herencia se reputa yacente y se preverá a la conservación y administración de
los bienes hereditarios por medio de un curador".
El
patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido todavía)
previsto en los artículos 922 y 925 del código civil.
"Si sea instituido el heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de que no puede cumplirse..."
-Patrimonio de Liquidación: plantea los
casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los
acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de liquidación, en
espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurídica.
Patrimonio
Colectivo
La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges".
Patrimonio
Residual
El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial.
Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.
Es aquel que tiene vida propia sin
necesidad estar vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y
obligaciones que no está imputado a una persona determinada. Para muchos esta
figura no tiene posibilidad existir en nuestro derecho pero para otros una
muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo,
como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario en que se
ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían han
renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo 1060 del
código civil vigente.
Hay quienes denominan a este especie
patrimonial como "teoría de los derechos sin sujetos ", otro señalan
que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran en tránsito de un
titular aún causahabientes particular y los últimos aplica la noción de
patrimonio autónomo a las empresas en formación.
La diferencia de este tipo de patrimonio
y el anterior reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad
propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual reconocimiento
y recayendo en el mismo autónomos derechos y obligaciones; un ejemplo típico
sería aquellos bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad
mercantil en formación, o una fundación, bienes éstos que se han salido del
patrimonio de los socios, pero no han ingresado al patrimonio del ente en
formación, dado que dicho ente está precisamente en formación, en este
intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse como autonomía en función
de quién ha hecho el aporte y para quien se hizo el aporte.
En cuanto ha esta teoría de patrimonios
impersonales o autónomos existen varias tesis de reconocidos autores, que
nuestra legislación no comparte ya que considera inadmisibles que se admite la
existe de derechos en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no estén
imputados a una misma persona jurídica, colectiva o física. De modo, que se
descarta absolutamente la noción de patrimonio autónomos en el Derecho venezolano.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario