Para la mayoría de juristas, la expresión patrimonio no
debe referirse a los bienes o cosas en sí mismas consideradas sino sólo a los
derechos que sobre ellos recaen. En definitiva, pues, el patrimonio debería
identificarse con los derechos (y en su caso, obligaciones) que siendo
evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables, pertenecen a una
persona. Desde este punto de vista el patrimonio sería simultáneamente una
“universalidad de derecho” (en cuanto que el concepto deriva del propio sistema
jurídico y no de la voluntad concreta de alguna persona de agrupar un conjunto
de bienes) y una “universalidad de derechos” subjetivos de contenido económico
agrupados en atención al titular de todos ellos.
De todo esto puede deducirse que cualesquiera derechos
subjetivos, posiciones jurídicas, facultades, prerrogativas, etc que carezcan
de contenido económico directo y concreto deberán excluirse de la noción de
patrimonio. Así, en relación con la posición de la persona habría de excluir la
noción de patrimonio de la capacidad jurídica y de obrar, de la nacionalidad,
de la vecindad, del domicilio, etc., en cuanto que en sí mismos son atributos
de la personalidad que carecen de entidad económica concreta aunque de ellos se
deriven derechos subjetivos concretos y, en general, la propia capacidad
patrimonial de la persona para llegar a ser titular de derechos subjetivos
patrimoniales.
Esta conclusión, aunque generalmente aceptada, resulta
paradójica: los derechos patrimoniales requieren una significación económica
concreta y sólo ellos pueden integrar el patrimonio. El patrimonio pues, es una
“universalidad de derecho” y una “universalidad de derechos”.
Sin embargo, semejante conclusión casa bastante mal
con nuestro sistema normativo, pues el Código Civil, considera a los derechos
como bienes. La generalización del término patrimonio por parte de la doctrina
es fruto de una abstracción motivada por el nacimiento en el Derecho
contemporáneo de la responsabilidad patrimonial universal, en cuya virtud las
personas deben responder frente a los demás de sus deudas con todos los bienes
que tengan o puedan tener en el futuro.
Conforme a ello, resultaría que los textos legales
refieren el concepto de patrimonio no sólo a los derechos cuanto a los bienes
en sí mismos considerados, en contra de cuanto se afirma comúnmente desde el
punto de vista teórico. Por tanto, la forma de proceder de la doctrina supone
una construcción abstracta que se eleva a modelo aunque no encuentre correspondencia
en las propias normas. Nuestro Código Civil se caracteriza por ser anterior en
técnica e ideología a la formulación doctrinal de la llamada “teoría del
patrimonio”
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